Aprueba Consejo Estatal lineamientos para registro de candidaturas a los diversos cargos, así como la ubicación de los centros de acopio para el PREP

15-Mar-2016 4:51 am



Durante la Décima Tercera Sesión Extraordinaria el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral aprobó los lineamientos para el registro de candidatos a los diversos cargos de Gobernador, Diputados, Síndicos y Ayuntamientos.

De igual manera, aprobó la ubicación e instalación de los Centros de Acopio y Transmisión de Datos para la operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) e instruyó a las Asambleas Municipales para la supervisión, implementación y operación del mismo.

Los Centros de Acopio y Transmisión de Datos del PREP se instalarán en las Asambleas Municipales de este Instituto.

Los espacios destinados para su instalación, serán habilitados conforme los criterios establecidos en los Lineamientos del PREP del Instituto Nacional Electoral. 

Durante esta misma sesión se aprobó el acuerdo por el cual se emiten los lineamientos para el registro de candidatas y candidatos a los cargos de Gobernador del Estado, diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, miembros de ayuntamientos y síndicos, para el Proceso Electoral Local 2015-2016. 

Por lo tanto el registro será mediante el Formato Único de Registro de Candidatos, el cual estará a disposición de los interesados en la página de internet oficial del IEE (www.ieechihuahua.org,mx), así como en las Asambleas Municipales.

En este sentido, la solicitud para el registro de candidatos al cargo de Gobernador se realizará del 15 al 25 de marzo del 2016, mientras que para el registro de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, miembros de ayuntamientos y síndicos, será del 15 al 25 de abril del 2016.

Se anexan los lineamientos:

LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS  AL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS Y SÍNDICOS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015-2016
CAPÍTULO I
OBJETO DE LOS LINEAMIENTOS

1. Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las bases para facilitar el proceso de elaboración, presentación, entrega y recepción de las solicitudes de registro de las candidaturas que podrán postular los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes a los cargos de elección popular que serán renovados en el Proceso Electoral Local 2015-2016, así como establecer disposiciones complementarias a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en aquellos tópicos necesarios para el más amplio ejercicio del derecho político-electoral a ser votado.
2. Para los efectos de estos lineamientos se entiende por:
a. Ley: La Ley Electoral del Estado de Chihuahua;
b. Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;
c. Instituto: El Instituto Estatal Electoral de Chihuahua;
d. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua;
e. Asambleas Municipales: Las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua;
f. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua; y
g. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

CAPÍTULO II
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
3. El registro de candidatas y candidatos para los cargos de elección popular en el Estado de Chihuahua que serán renovados en el Proceso Electoral Local 2015-2016, se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
4. En las cuestiones no previstas en los citados ordenamientos aplicarán los presentes lineamientos que son de carácter complementario a las disposiciones de aquella, así como los diversos acuerdos que al efecto emita el Instituto.
5. Los ordenamientos antes descritos serán aplicables con independencia de los deberes y obligaciones delineadas a los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes en los distintos instrumentos normativos emitidos por el Instituto Nacional Electoral. En este tenor, la observancia de las normas contenidas en los distintos lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, no sustituye o reemplaza el cumplimiento de las leyes federales o locales en la materia, atendiendo a la competencia de cada autoridad.  
6. En caso de duda, se estará al escenario más benéfico para el ejercicio del derecho a ser votado.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
7. Corresponde a los partidos políticos, coaliciones, así como a quien o quienes hayan cumplido los requisitos de postulación como candidatos independientes,  el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular.
8. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes están obligados, en todo tiempo, a promover la igualdad de oportunidades y garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas, en los términos que establezcan las leyes federales y locales en la materia.
9. Durante el periodo comprendido del quince al diecisiete de marzo de este año, los partidos políticos a través de su máximo órgano directivo en el Estado, deberán precisar la instancia y/o persona facultada para suscribir la solicitud de registro de candidaturas a puestos de elección popular. En el evento de que previamente se hubiese informado a este instituto sobre el órgano partidario facultado para presentar registro de candidatos, se estará a dicho comunicado.
10. En el caso de coaliciones o candidaturas comunes, y de acuerdo a lo que estipula la Ley, deberá solicitarse el registro o registros respectivos a través del representante que se haya autorizado en el convenio correspondiente. 
11. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante y los candidatos independientes, deberán haber obtenido, previamente, el registro de su plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
12. En el tema de registro de candidaturas independientes, la solicitud respectiva deberá encontrarse suscrita por cada uno de los interesados en lo personal, sin posibilidad de acreditar o reconocer representación legal.
13. Las sedes para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos serán las siguientes: 
CARGO: SEDE:
Gobernador del Estado Consejo Estatal
Diputado de representación proporcional Consejo Estatal
Diputado de mayoría relativa Asamblea Municipal cabecera de Distrito
Miembros de ayuntamiento Asamblea Municipal
Síndico Asamblea Municipal

14. El Consejo Estatal, el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, no podrán recibir solicitudes de registro de candidaturas, en aquellos casos en que su presentación deba realizarse ante las Asambleas Municipales de este órgano comicial. Esto, con independencia de la posibilidad con que cuenta el Consejo Estatal para resolver, en su momento y supletoriamente, sobre dichas solicitudes. 
15. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; exceptuando el caso de que se registre a una misma persona como candidata al cargo de diputado por ambos principios de elección.
CAPÍTULO IV
DE LOS PLAZOS Y SUSTITUCIONES
16. Los plazos para presentar la solicitud de registro de candidaturas, al tenor de lo previsto en el acuerdo del Consejo Estatal, de clave IEE/CE28/2016, son los siguientes:
a. Del 15 al 25 de marzo de este año, tratándose de candidatos a Gobernador; y
b. Del 15 al 25 de abril de esta anualidad, tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, miembros de los ayuntamientos y síndicos.

17. Para el caso de sustituciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley, bajo las directrices siguientes:
a. Las solicitudes de sustitución, libre y condicionada, a que se refiere el numeral 1 del artículo citado, deberá de presentarse ante el Consejo Estatal, signada por el órgano partidario competente, o en su caso, por quien encabece la fórmula o planilla de candidatura independiente.
b. En el evento de sustitución condicionada, los interesados deberán presentar los documentos en los que conste y con los que se acredite la causa legal de la sustitución.

18. En el tema de candidatos independientes, las sustituciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley. 
CAPÍTULO V
DE LAS REGLAS EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO
19. Para efectos de observar cabalmente el principio de paridad de género en el registro de candidaturas, deberán observarse los criterios siguientes:
a. Criterio vertical
b. Criterio horizontal
c. Criterio de efectividad
Esto, atendiendo a la naturaleza de cada uno de los cargos que deban renovarse en el presente proceso electoral.
20. Asimismo, a fin de dotar de plena observancia al principio de paridad de género, se establece dos fases distintas en el procedimiento respectivo:
a. Fase preliminar
b. Fase de presentación de solicitudes de registro.

21. Se entiende por criterio vertical, el deber de observar la igualdad de género en la postulación de candidato propietario y suplente de una misma formula, así como el deber de alternancia de géneros en las planillas de miembros de ayuntamiento y en las listas de regidores y diputados por el principio de representación proporcional.
22. Se entiende por criterio horizontal, el deber de postular en forma proporcional igualitaria un mismo número de candidatos hombres y candidatas mujeres para el cargo de Presidentes Municipales y diputados por el principio de mayoría relativa; en el entendido de que tal criterio aplicará atendiendo al número de candidaturas que se pretendan postular, y no así el número de cargos a elegirse en el presente proceso electoral. En caso de que las postulaciones sumen un número impar, queda a la libre determinación de los partidos políticos o coaliciones, definir el género de la candidatura dispar. 
23. Se entiende por criterio de efectividad al deber establecido en el artículo 3, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
24. Para la observancia de los criterios antes delineados, las coaliciones y candidaturas comunes serán considerados como un solo partido.  
25. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse con el 50% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que se observará igual con los suplentes. Se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.
26. Las listas de registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas con distinto género hasta agotar cada lista.
27. Las planillas para miembros de los ayuntamientos no podrán contener más del 50% de un mismo género de candidatos propietarios, porcentaje que también aplica a los suplentes. En las listas de regidurías se aplicará un principio de alternancia de género en el registro de propietarios. Para los cargos de suplencia deberá guardarse el mismo porcentaje, género y orden. Las candidaturas a regidores que se ubiquen en el número uno de la planilla, deberán de ser de genero distinto a los registrados para el cargo de Presidente Municipal.
28. De los 67 ayuntamientos de la entidad, 33 candidatos a presidentes o presidentas deberán ser de un género y 34 del género distinto. Esta regla se aplicará a los suplentes, la fórmula debe ser del mismo género.
29. Las candidaturas a síndicos se registrarán por fórmulas con un propietario y un suplente del mismo género. De los 67 ayuntamientos de la entidad, 33 candidatos a síndicos deberán ser de un género y 34 del género distinto.
30. Cuando el resultado de las operaciones aritméticas no arroje un 50% exacto para el registro por género de las candidaturas, la postulación de la candidatura impar quedará a la libre determinación del partido político o coalición.  
31. Previo al inicio del plazo establecido para la presentación de solicitudes de candidaturas, como fase preliminar, los partidos políticos y coaliciones, podrán informar al Presidente del Instituto sobre la definición de sus candidaturas, a efecto de otorgar mayor celeridad al proceso de revisión de cumplimiento al principio de paridad de género y contar, en su momento, con mayores elementos de decisión, en beneficio de los distintos actores políticos. 
32. Dentro de la fase preliminar a la presentación de solicitudes de registro de candidatos, el instituto no realizará pronunciamiento alguno en cuanto a la observancia del principio de paridad, por parte de los partidos políticos y coaliciones.  
33. Vencido el plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidato independiente no cumple con las reglas establecidas en este Capítulo, el Consejo Estatal, a través de su Consejero Presidente, le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas.
34. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo Estatal le requerirá, de nueva cuenta, a través de su Consejero Presidente, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
35. En su momento, el Consejo Estatal negará el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, para lo cual se analizará cada caso concreto a fin de privilegiar el ejercicio al derecho al voto. 
CAPÍTULO VI
DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS
6. Las solicitudes de registro de candidatos se presentaran en cada una de las sedes del Instituto, conforme a lo dispuesto en el numeral 13 de los presentes lineamientos. 
37. Las candidaturas a Diputados por el principio de Representación Proporcional se hará mediante una lista de seis fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente.
38. Las candidaturas a miembros de los ayuntamientos se hará por planillas, cada una integrada por un presidente municipal, y el número de regidores que determine el Código Municipal del Estado, todos con su respectivo suplente.
39. Las candidaturas a síndicos se registrarán ante la asamblea municipal respectiva, por fórmulas con un propietario y un suplente.
40. Las solicitudes de registro deberán presentarse mediante documento oficial denominado “Formato Único de Registro de Candidatos” –en lo subsecuente “FURC”– (Anexo 1), el cual amparará la solicitud de registro de un ciudadano como candidato a los cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2015-2016, debiendo contener como muestra indubitable de la voluntad del partido y el candidato, firmas autógrafas o huella dactilar. (Se modifica el párrafo para incluir el registro de candidaturas por Coalición).
41. La solicitud de registro de candidatos deberá cumplir con los datos, por cada candidato, siguientes:
a. El partido político o coalición que postulen, excepto en el caso de registro de candidato independiente;
b. Nombre y apellido; 
c. Edad, lugar y fecha de nacimiento;
d. Ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
e. Clave de la credencial para votar;
f. En su caso, pseudónimo o alias;
g. Cargo para el que se le postula, y
h. En caso de ser candidato de coalición deberá señalar el partido político que lo propuso originalmente.

42. A fin de acreditar la procedencia de la solicitud, se adjuntará al FURC: 
a. Declaración de aceptación de la candidatura tanto por el ciudadano como por los partidos políticos;
b. Copia legible del acta de nacimiento del candidato; y
c. Copia legible, por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía vigente.
En el entendido de que, en el caso de planilla o fórmulas, dicha documentación deberá ser acompañada por cada candidato propietario y suplente.
43. En el evento de que la credencial para votar vigente del interesado, contenga un domicilio distinto al lugar que constituye el requisito de elegibilidad correspondiente a la residencia, se deberán presentar junto con la solicitud de registro de candidatos, los documentos que acrediten la residencia respectiva.
44. En términos de lo previsto en el artículo 221, numeral 2, de la Ley, la Secretaría Ejecutiva comunicará a las Asambleas Municipales correspondientes, la resolución que concluya con la satisfacción de los requisitos de los aspirantes a candidatura independiente, para que se resuelva sobre su registro en su momento. 
45. Para los efectos de lo establecido en el artículo 143, numeral 5, de la Ley, en el caso de los candidatos al cargo de Síndico propietario, además de los requisitos anteriores, deberán anexar a su solicitud dos fotografías del candidato propietario de frente, con las siguientes especificaciones: 
a. Tamaño de 7.0 cm horizontal por 8.5 cm vertical.
b. En blanco y negro.
c. Papel mate.

46. La primera fotografía (anexo 2), tendrá que estar adherida a una hoja tamaño carta, la cual, en la parte superior deberá de contener lo siguiente:
a. “Candidato a síndico del ayuntamiento < nombre del municipio>”.
b. “Postulado por el/la <denominación del partido político o coalición que solicita el registro, o en su caso, precisar que es por la vía independiente>”.

47. La segunda fotografía se presentará en un sobre junto a la anterior. Al reverso deberá de llevar (anexo 3):
a. Nombre completo del candidato propietario; 
b. Nombre del municipio en el cual contenderá;  y
c. La denominación del partido político o coalición que lo postula, o en su caso precisar que compite por la vía independiente.

48. En caso de discrepancia entre el nombre del candidato, contenido en la solicitud de registro, credencial para votar con fotografía y el acta de nacimiento, prevalecerá el nombre que aparezca en el acta, debiéndose verificar si el nombre asentado en el cuerpo del acta no fue modificado con alguna anotación marginal, en cuyo caso el nombre que prevalecerá sobre los demás será el de la anotación.
49. Recibida la solicitud de registro de candidaturas ante los organismos electorales que correspondan, se verificará por parte del Consejero Presidente y Secretario de cada Asamblea Municipal, que se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 40, 41, 42, 43, 45, 46 y 47 precedentes. En el caso de las solicitudes que deban presentarse ante el Consejo Estatal, el cumplimiento de los requisitos será verificado por la Secretaría Ejecutiva.
50. Si de la verificación realizada se advierte que se incumplió con alguno de dichos requisitos, se notificará por parte de cada órgano electoral, al partido político o coalición, así como al candidato correspondiente, para que subsane la omisión o, en su caso, se sustituya la candidatura.
51. Si una vez recibidas y analizadas las solicitudes de registro se encontrara duplicidad de registro para un cargo de elección, se requerirá al partido político que en lo individual o en representación de una coalición haya duplicado la solicitud de registro para que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, decida sobre cual solicitud debe prevalecer.
52. En caso de que no se cumpla con el requerimiento mencionado en el numeral anterior, se tomará en cuenta el último registro o solicitud presentada.
53. Quienes hayan cumplido con los requisitos de ley para ser considerados, en su momento, como candidatos independientes, no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición, ni mediante candidatura común. 
54. Las asambleas municipales comunicaran, el mismo día de su recepción, a la Secretaría Ejecutiva, las solicitudes de registro que reciban, conjuntamente con los documentos anexados a las mismas. 
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS
55.  Antes de la fecha de inicio de las campañas electorales, el Consejo Estatal o las asambleas municipales, según corresponda, celebrarán sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan por tipo de elección.
56. Las asambleas municipales comunicarán al Consejo Estatal el registro de las candidaturas que hubieran efectuado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se realizó el registro.
57. Las decisiones de las asambleas municipales serán revisables ante el Consejo Estatal, a petición de los partidos políticos o coaliciones y candidatos, el cual deberá resolver en un plazo no mayor de tres días. La resolución recaída será apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, el cual emitirá una determinación final en un plazo máximo de siete días.
58. Las candidaturas aprobadas, serán inscritas en el libro de registro de candidatos a los puestos de elección popular que lleva el Instituto.